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El incremento que últimamente están
experimentando las instalaciones de sistemas de cámaras
y videocámaras con fines de vigilancia ha
generado numerosas dudas en lo relativo al
tratamiento de las imágenes que ello implica.
Además es un sector que ofrece múltiples medios
de tratar datos personales como pueden ser los
circuitos cerrados de televisión, grabación por
dispositivos «webcam», digitalización de imágenes
o instalación de cámaras en el lugar de trabajo.
Precisamente la última Conferencia Internacional
de Autoridades de Protección de Datos, celebrada
en Londres los pasados días 1 a 3 de noviembre de
este año, ha girado en torno a la necesidad de
adecuar la videovigilancia a las exigencias del
derecho fundamental a la protección de datos.
Todo esto hace necesario que, en ejercicio de la
competencia que le atribuye el artículo 37.1.c)
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, la
Agencia Española de Protección de Datos dicte
una Instrucción para adecuar los tratamientos de
imágenes con fines de vigilancia a los principios
de dicha Ley Orgánica y garantizar los derechos
de las personas cuyas imágenes son tratadas por
medio de tales procedimientos.
El
marco en que se mueve la presente Instrucción es
claro. La seguridad y la vigilancia, elementos
presentes en la sociedad actual, no son
incompatibles con el derecho fundamental a la
protección de la imagen como dato personal, lo
que en consecuencia exige respetar la normativa
existente en materia de protección de datos, para
de esta manera mantener la confianza de la
ciudadanía en el sistema democrático.
Las imágenes
se consideran un dato de carácter personal, en
virtud de lo establecido en el artículo 3 de la
Ley Orgánica 15/1999 y el artículo 1.4 del Real
Decreto 1322/1994 de 20 de junio, que considera
como dato de carácter personal la información gráfica
o fotográfica.
En
relación con la instalación de sistemas de
videocámaras, será necesario ponderar los bienes
jurídicos protegidos. Por tanto, toda instalación
deberá respetar el principio de proporcionalidad,
lo que en definitiva supone, siempre que resulte
posible, adoptar otros medios menos intrusivos a
la intimidad de las personas, con el fin de
prevenir interferencias injustificadas en los
derechos y libertades fundamentales.
En
consecuencia, el uso de cámaras o videocámaras
no debe suponer el medio inicial para llevar a
cabo funciones de vigilancia por lo que, desde un
punto de vista objetivo, la utilización de estos
sistemas debe ser proporcional al fin perseguido,
que en todo caso deberá ser legítimo.
En
cuanto a la proporcionalidad, pese a ser un
concepto jurídico indeterminado, la Sentencia del
Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se
trata de «una exigencia común y constante para
la constitucionalidad de cualquier medida
restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas
las que supongan una injerencia en los derechos a
la integridad física y a la intimidad, y más en
particular de las medidas restrictivas de derechos
fundamentales adoptadas en el curso de un proceso
penal viene determinada por la estricta
observancia del principio de proporcionalidad.
En
este sentido, hemos destacado que, para comprobar
si una medida restrictiva de un derecho
fundamental supera el juicio de proporcionalidad,
es necesario constatar si cumple los tres
siguientes requisitos o condiciones: «si tal
medida es susceptible de conseguir el objetivo
propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es
necesaria, en el sentido de que no exista otra
medida más moderada para la consecución de tal
propósito con igual eficacia (juicio de
necesidad); y, finalmente, si la misma es
ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más
beneficios o ventajas para el interés general que
perjuicios sobre otros bienes o valores en
conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido
estricto)».
Asimismo
la proporcionalidad es un elemento fundamental en
todos los ámbitos en los que se instalen sistemas
de videovigilancia, dado que son numerosos los
supuestos en los que la vulneración del
mencionado principio puede llegar a generar
situaciones abusivas, tales como la instalación
de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o
aseos del lugar de trabajo. Por todo ello se trata
de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin
de impedir la vulnerabilidad de la persona.
Se
excluyen de la presente Instrucción los datos
personales grabados para uso o finalidad doméstica
de conformidad con lo establecido en el artículo
2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección
de Datos de Carácter Personal, si bien en el
sentido estricto señalado por el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas en la
Sentencia de 6 de noviembre de 2003, asunto
Lindqvist, que al interpretar la excepción
prevista en el artículo 3 apartado 2 de la
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la
protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos, indica que únicamente
contempla «las actividades que se inscriben en el
marco de la vida privada o familiar de los
particulares» y no otras distintas. En la misma línea
se pronuncia el Dictamen 4/2004, adoptado por el
Grupo de Trabajo creado por el Artículo 29 de la
Directiva 95/46/CE, con fecha 25 de noviembre de
2002.
Además,
la Instrucción tampoco se aplicará al
tratamiento de imágenes cuando éstas se utilizan
para el ejercicio de sus funciones por parte de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que está
cubierto por normas específicas, aunque estos
tratamientos también deberán cumplir las
garantías establecidas por la Ley Orgánica
15/1999.
Por
otro lado, la Instrucción pretende adecuar los
tratamientos a los criterios marcados por la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional al
considerar que el tratamiento de datos personales
no exige la conservación de los mismos, sino que
basta su recogida o grabación. En el mismo
sentido se han pronunciado las legislaciones que
sobre esta materia han adoptado los distintos
Estados miembros de la Unión Europea, cumpliendo
así el mandato contenido en la Directiva
95/46/CE.
Por
último, las plenas garantías de protección de
los datos personales, así como las peculiaridades
de su tratamiento exige una regulación concreta
evitando la aplicación de un conjunto de reglas
abstractas y dispersas. Por ello, a la hora de
regular la legitimación del tratamiento de
imágenes, la Agencia Española de Protección de
Datos, entiende que es requisito esencial la
aplicación íntegra del artículo 6.1 y 2 y del
artículo 11.1 y 2 de la LOPD, sin perjuicio del
estricto cumplimiento de los requisitos que para
la instalación de cámaras o videocámaras de
vigilancia vengan exigidos por la legislación
vigente. Asimismo se regula el contenido del deber
de información previsto en el artículo 5 de la
misma Ley Orgánica, así como el ejercicio de los
derechos a que se refieren los artículos 15 y
siguientes de la citada Ley Orgánica. Por
descontado, la creación de un fichero de
videovigilancia exige su previa notificación a la
Agencia Española de Protección de Datos, para la
inscripción en su Registro General.
En
su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 37.1.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, dispongo:
Artículo
1. Ámbito objetivo.
1.
La presente Instrucción se aplica al tratamiento
de datos personales de imágenes de personas físicas
identificadas o identificables, con fines de
vigilancia a través de sistemas de cámaras y
videocámaras.
El
tratamiento objeto de esta Instrucción comprende
la grabación, captación, transmisión,
conservación, y almacenamiento de imágenes,
incluida su reproducción o emisión en tiempo
real, así como el tratamiento que resulte de los
datos personales relacionados con aquéllas.
Se
considerará identificable una persona cuando su
identidad pueda determinarse mediante los
tratamientos a los que se refiere la presente
instrucción, sin que ello requiera plazos o
actividades desproporcionados.
Las
referencias contenidas en esta Instrucción a
videocámaras y cámaras se entenderán hechas
también a cualquier medio técnico análogo y, en
general, a cualquier sistema que permita los
tratamientos previstos en la misma.
2.
El tratamiento de los datos personales procedentes
de las imágenes obtenidas mediante la utilización
de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad se regirá por las
disposiciones sobre la materia.
3.
No se considera objeto de regulación de esta
Instrucción el tratamiento de imágenes en el ámbito
personal y doméstico, entendiéndose por tal el
realizado por una persona física en el marco de
una actividad exclusivamente privada o familiar.
Artículo
2. Legitimación.
1.
Sólo será posible el tratamiento de los datos
objeto de la presente instrucción, cuando se
encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo
6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.
2.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
anterior la instalación de cámaras y videocámaras
deberá respetar en todo caso los requisitos
exigidos por la legislación vigente en la
materia.
Artículo
3. Información.
Los
responsables que cuenten con sistemas de
videovigilancia deberán cumplir con el deber de
información previsto en el artículo 5 de La Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin
deberán:
a)
Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un
distintivo informativo ubicado en lugar
suficientemente visible, tanto en espacios
abiertos como cerrados y
b)
Tener a disposición de los/las interesados/as
impresos en los que se detalle la información
prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica
15/1999.
El
contenido y el diseño del distintivo informativo
se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta
Instrucción.
Artículo
4. Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento.
1.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica
15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo
serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes
y no excesivas en relación con el ámbito y las
finalidades determinadas, legítimas y explícitas,
que hayan justificado la instalación de las cámaras
o videocámaras.
2.
Sólo se considerará admisible la instalación de
cámaras o videocámaras cuando la finalidad de
vigilancia no pueda obtenerse mediante otros
medios que, sin exigir esfuerzos
desproporcionados, resulten menos intrusivos para
la intimidad de las personas y para su derecho a
la protección de datos de carácter personal.
3.
Las cámaras y videocámaras instaladas en
espacios privados no podrán obtener imágenes de
espacios públicos salvo que resulte
imprescindible para la finalidad de vigilancia que
se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón
de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá
evitarse cualquier tratamiento de datos
innecesario para la finalidad perseguida.
Artículo
5. Derechos de las personas.
1.
Para el ejercicio de los derechos a los que se
refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley
Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter
Personal, el/la afectado/a deberá remitir al
responsable del tratamiento solicitud en la que
hará constar su identidad junto con una imagen
actualizada. El ejercicio de estos derechos se
llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en
la citada Ley Orgánica y su normativa de
desarrollo.
2.
El responsable podrá facilitar el derecho de
acceso mediante escrito certificado en el que, con
la mayor precisión posible y sin afectar a
derechos de terceros, se especifiquen los datos
que han sido objeto de tratamiento.
3.
El/la interesado/a al que se deniegue total o
parcialmente el ejercicio de los derechos señalados
en el párrafo anterior, podrá reclamar su tutela
ante el Director de la Agencia Española de
Protección de Datos.
Artículo
6. Cancelación.
Los
datos serán cancelados en el plazo máximo de un
mes desde su captación.
Artículo
7. Notificación de ficheros.
1.
La persona o entidad que prevea la creación de
ficheros de videovigilancia deberá notificarlo
previamente a la Agencia Española de Protección
de Datos, para su inscripción en el Registro
General de la misma.
Tratándose
de ficheros de titularidad pública deberá
estarse a lo establecido en el artículo 20 de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
2.
A estos efectos, no se considerará fichero el
tratamiento consistente exclusivamente en la
reproducción o emisión de imágenes en tiempo
real.
Articulo
9. Seguridad y Secreto.
El
responsable deberá adoptar las medidas de índole
técnica y organizativas necesarias que garanticen
la seguridad de los datos y eviten su alteración,
pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
Asimismo
cualquier persona que por razón del ejercicio de
sus funciones tenga acceso a los datos deberá de
observar la debida reserva, confidencialidad y
sigilo en relación con las mismas.
El
responsable deberá informar a las personas con
acceso a los datos del deber de secreto a que se
refiere el apartado anterior.
Disposición
transitoria.
Los
responsables de ficheros de videovigilancia ya
inscritos en el Registro General de la Agencia
Española de Protección de Datos deberán adoptar
las medidas previstas en el artículo 3, letra a),
y en el artículo 4.3 de esta Instrucción en el
plazo máximo de tres mes desde su entrada en
vigor.
Disposición
final.
La
presente Instrucción entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Madrid,
8 de noviembre de 2006.-El Director de la Agencia
Española de Protección de Datos, José Luis Piñar
Mañas.
ANEXO
1.
El distintivo informativo a que se refiere el artículo
3.a) de la presente Instrucción deberá de
incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA
15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una
mención a la finalidad para la que se tratan los
datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención
expresa a la identificación del responsable ante
quien puedan ejercitarse los derechos a los que se
refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley
Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
2.
El modelo a que se refiere el apartado anterior,
está disponible en la página web de la Agencia
Española de Protección de Datos, www.agpd.es, de
donde podrá ser descargado, especificando los
datos del responsable.
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